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El entrenador de fútbol y su vínculo legal

Pese a que las grandes estrellas del balompié suelen ser los futbolistas, no debemos obviar la importancia que tiene sobre ellos la figura del entrenador. Y de regular su marco jurídico-legal se encarga el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, concretamente en el Capítulo I, dentro del Título III, o lo que es lo mismo, en el artículo 152 y siguientes.

El contrato y sus características

Estos contratos, ya sean de los entrenadores, segundos entrenadores o entrenadores de porteros, deben cumplir unos requisitos tasados en la norma, y así lo exige el artículo 158, determinando las circunstancias que deben hacerse constar en ellos, a saber:

  1. Nombre de las partes intervinientes, representación que ostenten, lugar, fecha y sello del club
  2. Cualidad del entrenador (ya sea profesional o no profesional) y clase de titulación que posee.
  3. Categoría del equipo
  4. Funciones y responsabilidades a desempeñar
  5. Condiciones económicas en el caso de entrenadores profesionales
  6. Período de vigencia del contrato

El mismo debe expedirse seis copias, los cuales se distribuirán para la RFEF, Federación de ámbito autonómico, Comité de Entrenadores, Comité de Entrenadores de ámbito autonómico, club, interesado (entrenador) y en su caso, LFP.

Por su parte, el artículo 159 obliga a contratar a un entrenador (con el título equivalente) a los equipos adscritos a una categoría Nacional, a la misma vez que anuncia la posibilidad de contratar a más ayudantes, citando un párrafo final que dice “no se diligenciará licencia de segundo entrenador o entrenadores ayudantes si el equipo en cuestión no tuviera inscrito primer entrenador“. Así pues, un equipo puede tener un cuerpo técnico compuesto de un solo entrenador, ya que los demás puestos del mismo son de carácter potestativo para el club, pero no se permite que no exista la figura del primer entrenador, tal como se encarga de recordar el artículo 160 que anuncia medidas disciplinarias para el club que infrinja esta norma.

En cuanto a la posición de los entrenadores una vez resuelto el contrato, debemos tener en cuenta que éstos no podrán actuar en la misma temporada en un club español, sea cual sea la división, salvo que el club al que hayan entrenado entrara en concurso de acreedores de manera posterior a su destitución, en cuyo caso si podrá fichar por otro club de otra distinta categoría u otro grupo dentro de la misma categoría (imaginemos la Segunda Division B y sus distintos grupos).

Garantizando el salario acordado

Por último, podemos ver una gran defensa de esta figura deportiva por parte de la RFEF. Y es que cita el artículo 163.1 “No se tramitará licencia de entrenador alguno al club que, habiéndola solicitado, no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que, en su caso, adeudara al entrenador o entrenadores anteriores”.

Es decir, si un club termina el contrato con un entrenador y le debe dinero, ya sea en concepto de salarios o indemnización, no podrá fichar a otro entrenador. Y esto puede tener dos consecuencias distintas en función de la figura que se trate:

  1. Si estamos ante un segundo entrenador o entrenador de porteros, el club no podrá fichar a otro en su puesto, sin ninguna consecuencia más ( a efectos discplinarios), puesto que su contratación es potestativa, tal como hemos visto en el artículo 159 RRFEF.
  2. Si por el contrato, estamos ante un entrenador, el club se encuentra obligado a pagar las cantidades que se deban, ya que es la única figura obligatoria dentro de un cuerpo técnico, y de no tramitarse la licencia y fichaje del sustituto, el club tendrá que asumir las medidas disciplinarias correspondientes.

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